La primera idea con la que tenemos que comenzar este estudio es que existe una presunción de legitimidad del uso del crédito horario por parte de los representantes de los trabajadores, decayendo solamente cuando se prueba un uso indebido del mismo. Es decir, se debe probar que el trabajador-representante utilizó el crédito horario en su propio beneficio e interés, siendo incompatibles con el desempeño de tales funciones representativas y sindicales.
Por lo tanto, la carga de la prueba va a corresponder al empresario, requiriéndose en todo caso “una prueba directa y no un mero indicio del empleo abusivo del crédito horario” y que se pruebe que se trate “de una conducta sostenida de empleo en propio provecho del crédito horario, o por la acreditación de una infracción grave del deber de representación”.
Dicho lo cual, hemos de indicar que, dada la heterogeneidad de las funciones representativas y sindicales existentes en la práctica, hace que sea muy complicado probar este extremo. Si a esto le unimos que no existe en el ordenamiento jurídico una definición de abuso en el ejercicio de la función representativa, ni siquiera se concretan las notas configuradoras del mismo, se hace más difícil aún. Para ello, tenemos que acudir a la jurisprudencia, la cual califica de utilización abusiva del crédito horario “toda conducta deliberada donde el crédito horario se utilice para una finalidad particular o personal al margen de las labores propias de la representación”. No obstante, esta aproximación conceptual sigue siendo problemática pues la definición de lo que pueda ser un uso correcto, y por consiguiente, de lo que pueda ser un uso abusivo conlleva la interpretación caso por caso de si se adecua o no a las finalidades para las que se reconoció, lo que supone “una interpretación finalista aparentemente sencilla en lo teórico pero de una complejidad práctica inasumible” por lo que es más adecuada una aproximación negativa en base a la cual será un uso correcto el que no sea un uso abusivo, entendiendo por tal el uso desviado “en provecho propio o con infracción general del deber de representación”.
Por este motivo, lo que ha hecho la jurisprudencia ha sido reconocer una presunción iuris tantum de legitimidad en el uso del crédito horario. Por lo tanto, quien ejerce funciones representativas es a quien se le reconoce la libre disponibilidad del crédito horario para decidir “tanto sobre el momento adecuado para su uso, cuanto respecto de la actividad a realizar durante el tiempo que abarca el citado crédito, existiendo incluso presunción iuris tantum favorable a que dicha utilización es acorde con la finalidad de representación y defensa de los intereses de los trabajadores”.
Dicho esto, vamos a estudiar las cuestiones que se indican a continuación.
1) El control empresarial del uso del crédito horario: la prohibición de vigilancia singular
La jurisprudencia viene reconociendo la posibilidad de control por parte del empresario de la utilización que hace el representante de los trabajadores de su crédito horario. La STS de 14 de junio de 1990 considera que el ejercicio de la actividad representativa se injerta en el desarrollo de un contrato de trabajo, y de ahí que no quepa excluir absolutamente a la empresa del control sobre el ejercicio de dicha actividad representativa-sindical y del consiguiente crédito horario establecido al efecto, pues si es evidente que un mal uso de este último transgrede la buena fe y lealtad debida al colectivo de trabajadores representado, también lo hace en relación a la lealtad debida a la empresa cuyo sacrificio de horas de trabajo debido no se ve adecuadamente correspondido o compensado.
Por ende, la presunción de legitimidad del uso del crédito horario para la realización de las funciones representativas y sindicales es compatible con el control empresarial de su correcta utilización. No obstante, este control ha de ser respetuoso con el derecho de representación colectiva de los trabajadores y con el derecho a la libertad sindical, de ahí que no sea ilimitado, sino que tenga carácter excepcional y restrictivo, cuando haya razones fundadas de un uso abusivo o desviado, para otros fines distintos a los meramente representativos.
Como decíamos antes, la dificultad estriba justamente en determinar cuándo nos encontramos ante un legítimo control del crédito horario por parte del empresario y cuándo ese control empresarial se ha excedido y supone una intromisión inadmisible en la actividad representativa y en la actividad sindical.
Por esta razón, se imponen límites a ese control empresarial, y en concreto, no es posible un control o una vigilancia singular sobre el representante de los trabajadores. La jurisprudencia ha declarado que los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a esa vigilancia singular, ya que ello supone una traba o limitación a su derecho de libertad sindical o libre ejercicio del cargo.
Es bastante problemática la prueba obtenida mediante la utilización de detectives privados para constatar el uso regular o irregular del crédito horario por parte del representante de los trabajadores. Aunque inicialmente la prueba obtenida a través de detectives era la práctica habitual en los casos de sanción empresarial al representante de los trabajadores por uso indebido del crédito horario, la jurisprudencia se decantó por una interpretación más rigurosa y restrictiva, no admitiendo en todos los casos el informe del detective como medio de prueba adecuado. Existen cuantiosos pronunciamientos judiciales que han estimado que el recurso a detectives privados constituyen una forma de “vigilancia singular o desproporcionada”, una vigilancia que atenta contra la libertad sindical. Y, por lo tanto, sería admisible este control cuando hubiera motivos consistentes o evidencias de un uso fraudulento del crédito horario.
En definitiva, la cuestión se resolverá caso por caso, en función de que las circunstancias concurrentes demuestren que no ha habido tal vigilancia especial y que ésta no haya sido desproporcionada.
2) Facultades disciplinarias del empresario frente al uso indebido del crédito horario
En concordancia con este argumento de una interpretación restrictiva del control empresarial del uso del crédito horario, también resulta restringida la facultad disciplinaria del empresario frente a supuestos de uso irregular y fraudulento del crédito horario.
La jurisprudencia ha tenido una argumentación de este tipo. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de octubre de 2014, considera que el presunto incumplimiento, en todo o en parte, de las funciones propias de la representación de los trabajadores durante el uso del crédito horario, no constituye por sí solo una trasgresión de la buena fe contractual que pueda justificar el despido, puesto que la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir con una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados y que esta conducta esté acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función.
Por tanto, los requisitos y condicionantes que legitiman excepcionalmente la sanción, y en su caso el despido, del representante de los trabajados por un uso abusivo o indebido del crédito horario son:
1) que el abuso o utilización desviada para otros fines particulares ajenos a la función representativa quede probado y sea manifiesto, y por tanto que no haya duda alguna de ese uso irregular del crédito horario, pese al carácter heterogéneo y multiforme de tales funciones representativas.
2) que esa utilización incorrecta del crédito horario sea habitual, que sea continuada.
3) que para la constatación de la infracción no se haya efectuado una vigilancia singular injustificada que pudiera lesionar los derechos de representación colectiva de los trabajadores.
4) que la correspondiente sanción sea razonable y proporcionada en atención a los hechos concurrentes (principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta).
3) Control por los propios trabajadores y por los órganos representativos de los trabajadores
Tratándose el crédito horario de una garantía para el ejercicio de las actividades representativas y sindicales es lógico que los propios representados, los trabajadores, sean los primeros interesados en que sus representantes se dediquen correctamente a las funciones que les son propias y exigibles. Por esta razón y a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989 admite que al situarse el crédito horario en el marco de los derechos de representación de los trabajadores “el titular natural del mismo es el colectivo obrero a quien de modo principal está ordenada la actividad representativa de los miembros del comité de empresa y delegados de personal”, colectivo a quien el propio Estatuto de los Trabajadores reconoce facultades revocatorias.
Por esta razón, podemos identificar dos sistemas para llevar a cabo este control por los propios representados del uso que hace el representante de su crédito horario:
1) la aludida posibilidad de la revocación (que constituye una auténtica garantía de los mandantes frente al mandatario).
2) la sanción “política”, esto es, la modificación del sentido del voto en la siguiente consulta electoral.
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