Ni que decir tiene que el trabajo en sí mismo considerado conlleva un desgaste físico y psíquico en el trabajador, del cual, obviamente, necesita recuperarse. Por esta razón, el Estatuto de los Trabajadores se ocupa de regular los descansos tanto dentro de la jornada como entre dos jornadas distintas (descansos intra-jornada e inter-jornada, como se conocen en la doctrina).
Estos descansos presentan un interés palmario. Primero, porque entre los principios rectores de la política social y económica se encuentra la obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene del trabajador y garantizar el descanso necesario (artículo 40.3 de la Constitución) y, por otra parte, estas figuras operan como límites a la distribución de la jornada.
EL DESCANSO INTRA JORNADA
El descanso intra jornada alude a las pausas de recuperación de que va tener derecho el trabajador en el desarrollo de su jornada laboral. Es el denominado como tiempo de bocadillo.
La finalidad de la pausa es efectuar un descanso que permita reponer las fuerzas gastadas, acompañado o no de la ingesta de algún tipo de alimento; ciertamente, la costumbre pone de manifiesto que en gran medida se emplea para satisfacer, precisamente, esta finalidad de tomar un refrigerio o tentempié.
El Estatuto de los Trabajadores delimita el derecho de los trabajadores que presten servicios continuados durante más de seis horas al día, a un descanso durante su jornada no inferior a quince minutos. Igualmente el Estatuto de los Trabajadores reduce el tiempo necesario para su devengo a cuatro horas y media, a la vez que aumenta la duración del descanso a treinta minutos, en el caso de los trabajadores menores de dieciocho años.
Una primera idea de este artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores es que se trata de un mínimo de derecho necesario, tanto para la autonomía individual como para la colectiva. Es decir, el convenio colectivo podra aumentar la duración de la pausa o disminuir el tiempo que debe pasar para generar el derecho, o ambas cosas al mismo tiempo.
El precepto también habilita al convenio colectivo para que pueda considerar dicho tiempo como tiempo de trabajo efectivo. Finalmente, aunque el Estatuto de los Trabajadores no lo señale, el convenio colectivo podría incidir en otros aspectos relacionados con este descanso, como pueden ser las condiciones en que se desarrollará o el momento en que tendrá lugar.
Los convenios colectivos en esta materia no tienen regulaciones muy distintas a las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. El interés en la materia es bastante limitado. En efecto, lo más habitual es el silencio, la remisión a las previsiones estatutarias o su reiteración; por lo demás, cuando la negociación introduce algún cambio respecto el régimen legal, lo más frecuente es que afecte a la cuantificación del descanso, en menor medida aparecen cláusulas que determinan si la pausa se considera tiempo de trabajo efectivo o se retribuye, siendo muy pocas las ocasiones en que se abordan otras cuestiones de interés.
Como digo, la negociación colectiva puede calificar este descanso como tiempo de trabajo efectivo o no. Una vez el «tiempo de bocadillo» sea considerado como tiempo de trabajo efectivo, lógicamente tendrá un carácter retribuido; en cambio, no se puede efectuar la afirmación inversa: el hecho de que el convenio –o el contrato– reconozcan el carácter retribuido de esta pausa no implica necesariamente su consideración como tiempo de trabajo efectivo.
Si que es importante destacar que si el convenio colectivo guarda silencio en este aspecto, se debe interpretar en el sentido de que el tiempo de bocadillo no computa como tiempo de trabajo ni se retribuye, salvo que haya algún pacto en contrario.
La negociación colectiva desempeña un papel conformador esencial en esta materia, de manera que podría incidir en otros aspectos relacionados con la pausa analizada, tales como las condiciones en que se desarrollará, el momento en que tendrá lugar o, incluso, su eventual compensación por falta de disfrute, presuponiendo que ello sea posible. Voy a analizar cada uno de estos apartados.
1) El convenio colectivo puede determinar si durante el descanso el trabajador puede o no ausentarse del lugar de trabajo. Una parte de la doctrina ha afirmado que es posible ausentarse durante la pausa, salvo que exista un pacto en contrario o el tipo de actividad así lo requiera. Esto no quiere decir que el convenio pueda impedirlo.
2) El convenio colectivo puede igualmente fragmentar el período de pausa. La doctrina, en este punto, ha dado una respuesta negativa en atención a su corta duración y la finalidad que persigue la misma. Y en la práctica así suele ser, dándose el supuesto cuando la pausa pactada en el convenio tenga una duración superior al mínimo legal.
3) Otro aspecto que puede producirse es la determinación del momento en que la pausa tendrá lugar, algo que resulta bastante conveniente fijar en esta sede convencional. Algunos autores entienden que ante el silencio convencional corresponde al trabajador decidir el momento en que se disfrutará del descanso, mientras que otros defienden justamente la solución contraria, esto es, que la empresa tiene un cierto margen de libertad siempre que ello no conduzca a la desnaturalización de la pausa. En mi opinión, la segunda teoría es más acertada, entrando el momento de descanso dentro de los poderes organizativos de la empresa.
Con independencia de quién sea el sujeto que se encargue de la determinación del momento de disfrute, la doctrina científica viene manteniendo la necesidad de que el descanso tenga lugar a lo largo de la jornada o, en otras palabras, negando que pueda consistir en un adelanto de la hora de salida –disfrute al final de la jornada– o un retraso en la hora de entrada –disfrute al inicio de la misma–; y ello por razones que se relacionan con la finalidad del descanso en cuestión.
EL DESCANSO «INTER-JORNADAS»
Este descanso se refiere al período de tiempo de recuperación que tiene derecho el trabajador entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente. En este sentido, el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores fija con carácter general el mencionado descanso en un mínimo de doce horas.
Este descanso, al igual que analizaba en el descanso intra jornada constituye un mínimo de derecho necesario. Así, los convenios colectivos podrían establecer una duración superior del mismo, pero no inferior, salvo en ciertas actividades especiales de trabajo, donde se prevé una solución diversa.
Los convenios colectivos que contienen previsiones a este respecto, prácticamente todos ellos se limitan a reproducir la duración mínima de doce horas recogida en el Estatuto de los Trabajadores, constituyendo una verdadera excepción los casos en que se mejora la duración mínima prevista.
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